El Árbitro ante un Procedimiento de Nulidad del Laudo

Contribución de:

Lic. José Sáenz Viesca

Socio del Bufete Sáenz Viesca, S.C.

En un arbitraje en el que me correspondió participar con la calidad de coárbitro en el Panel Arbitral que sustanció el procedimiento, la parte a la que le resultó desfavorable el laudo hizo uso del derecho a su impugnación que prevé el artículo 1457 del Código de Comercio, procediendo a demandar su nulidad ante el Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. Cabe comentar que este fue un arbitraje “ad-hoc” desde el momento en el que las partes y los árbitros suscribieron un convenio mediante el cual se establecieron las reglas del arbitraje y se precisaron, adicionalmente, ciertas obligaciones y derechos a cargo y a favor de estos últimos.

Al efecto, la parte demandante en esa vía demandó no sólo a su contraparte sino que, además, enderezó la demanda en contra de los árbitros que habíamos resuelto la controversia.

El Juez Federal le dio entrada a la demanda ordenando dar vista tanto a la contraparte como a los árbitros, quedando éstos, en consecuencia, sujetos al procedimiento con la calidad formal de demandados. En tal virtud los árbitros contestamos la demanda expresando nuestros argumentos en defensa del laudo.

Habiendo entrado el Juez, indebidamente, en el análisis tanto de la litis materia del arbitraje como de la forma como los árbitros habíamos valorado las pruebas que aportaron las partes durante el procedimiento arbitral, emitió su fallo declarando nulo al laudo fundándose, para tal efecto, no sólo en una de las causales que prevé el citado artículo 1457 de Código de Comercio, sino en su desacuerdo respecto a la forma como se valoró una de dichas pruebas.

Tanto la contraparte afectada por ese fallo como los árbitros, en forma paralela demandamos el amparo contra dicha resolución; y al interponer la demanda correspondiente, la Juez de Distrito a la que le correspondió conocerla, la deshechó manifestando que los árbitros no teníamos derecho a interponer dicha demanda en vista de que no éramos titulares interés jurídico alguno en el procedimiento, y porque dicha resolución no afectaba alguno de nuestros derechos no dándose, por tanto, el supuesto previsto en el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo; expresando, además, que los árbitros teníamos “carácter de autoridad” y que por ello no teníamos justificación para hacer uso del Recurso de Amparo.

Como resultado del recurso de revisión que interpusimos, el Tribunal Colegiado ordenó a la Juez dar entrada a nuestra demanda diciendo que ella no debió habernos considerado como “autoridad”; declarando, además, que los árbitros éramos parte en el procedimiento al haber sido demandados mediante el escrito inicial; sin embargo dicho Tribunal Colegiado no se pronunció con respecto a la supuesta falta de interés jurídico de nuestra parte, por lo que la Juez que conoció la demanda de amparo, si bien dio entrada a la demanda, ratificó su decisión negándonos el amparo argumentando que aunque aceptaba la ejecutoria del Colegiado en el sentido de que los árbitros, que habíamos sido demandados, teníamos legitimación para interponer la demanda de amparo, no obstante no se advertía “… la existencia de un perjuicio a su esfera jurídica que viole – con la declaración de nulidad del laudo – sus garantías individuales”.

Como puede observarse de este tema se desprenden tres cuestiones interesantes: 1) si habiendo sido demandados los árbitros en procedimiento de impugnación del laudo que dictaron, deben ser considerados como “parte” en el mismo y en las eventuales instancias subsecuentes; 2) si los árbitros, ante una situación de esta especie, tienen algún interés jurídico; y, en caso de que sí lo tengan, si están legitimados no sólo para ser parte en un procedimiento de este tipo sino, al mismo tiempo, si cuentan con legitimación activa para demandar el amparo de la justicia federal; y, 3) si al árbitro privado se le ha de considerar como “autoridad responsable”, en el entorno de la Ley de Amparo; o como “profesionista”, “particular” o “gobernado”, para los efectos de dicha Ley y del Artículo 103 (I) Constitucional.

Aún y cuando cada uno de estos planteamientos podría ameritar estudios de mucha profundidad y alcance, en esta ocasión simplemente dejaremos expresada la inquietud y algunas líneas de pensamiento.

Por lo que respecta a la primera y a la segunda cuestiones, nos preguntamos: 1) cuando un árbitro acepta fungir con tal calidad y sujetar su función a determinadas reglas de procedimiento, o bien cuando en un arbitraje “ad-hoc” se suscribe un convenio al que se someten las partes y el árbitro ¿adquiere este último derechos y obligaciones frente a dichas partes?; 2) en la práctica, ¿no está el árbitro prestando un servicio, normalmente oneroso, que las partes en conflicto le solicitan y con tal fin lo contratan?; 3) si una de las partes considera que el árbitro, durante el procedimiento o al término de éste, no se ha sujetado a las reglas de procedimiento que las partes determinaron y el propio árbitro aceptó respetar, y dicha parte procede a impugnar un acto procesal específico o al laudo intermedio o final, ¿tiene tal árbitro derecho para intervenir en defensa de su actuar profesional?, ¿ o bien tiene que esperar a que lo defienda (¿con que tipo de representación?) la otra parte?; 4) ante el caso de impugnación de un laudo o de un acto procesal del que es responsable el árbitro, ¿no se pone en entredicho la imagen profesional y la honra de éste?; y, si el recurso de nulidad prospera y el expediente regresa al árbitro con el fin de que se dicte nuevo laudo, ¿no tiene el árbitro que destinar nuevo tiempo profesional a dictarlo, con el costo económico correspondiente?; ¿no le da, todo esto, al árbitro suficiente legitimidad para defenderse?; 5) ahora, si el árbitro participa en un procedimiento de esa especie para defender su posición, ¿con que carácter lo hace?, ¿con el de “parte” en él, de “tercero perjudicado” o con que otra calidad?

Por lo que se refiere a la tercera cuestión, o sea la relativa a si se debe considerar al árbitro como “autoridad” para efectos de la Ley de Amparo, tenemos dos vertientes: 1) por una parte, y sin necesidad de profundizar, tenemos que si el árbitro “privado” (que es al que nos referimos) tuviera el carácter de “autoridad”, podría estar justificada legalmente la interposición del recurso de amparo en contra de aquellos actos arbitrales mediante los cuales él afectó la esfera jurídica de una de las partes. El criterio de que el árbitro es una “autoridad”, bajo el concepto que prevé dicha Ley, ya está totalmente superado y descartado; existiendo, al efecto, diversas ejecutorias que se pronuncian en ese sentido; 2) y por otra, está el punto antes comentado relativo a si un árbitro, ante el caso de tener el carácter de demandado en un juicio de nulidad del laudo que dictó, tiene la legitimidad suficiente para interponer una demanda de amparo en contra del fallo del juez federal que lo hubiera declarado nulo; estando aún en el aire el eco del criterio de la referida Juez Federal, en el sentido de que los árbitros (privados) no podían hacer uso de este recurso en virtud de su calidad de “autoridad”.
Estamos ciertos de que a un árbitro “privado” no se le debe considerar como “autoridad” en el contexto de la Legislación de Amparo, y al efecto bástenos recordar las conclusiones a las que, entre otros tratadistas, llega el Dr. Ignacio Burgoa diciendo que:”autoridad es aquel órgano estatal, investido de facultades de decisión o ejecución, cuyo desempeño, conjunto o separado, produce la creación, modificación o la extinción de situaciones generales o especiales, jurídicas o fácticas, dadas dentro del Estado, o su alteración o afectación, todo ello en forma imperativa”. Bajo este concepto, a la figura del “árbitro privado” le faltarían elementos esenciales para ser considerado como “autoridad”.

En ocasiones pensamos que las dudas respecto a la personalidad y la calidad jurídica con la que están investidos los “árbitros privados” ya se deberían haber transpuesto; sin embargo esto aún no se logra del todo; y en vista de ello resulta muy conveniente que el profesionista que desarrolla su actividad dentro del campo arbitral no sólo esté muy consiente de esta realidad sino que, al mismo tiempo, se prepare para estar en posibilidad de defender con argumentos sólidos y profundos la investidura de “árbitro privado” con la que eventualmente actúe.

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