ARBITRAJE COMERCIAL. LOS ARTÍCULOS 1415 A 1463 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Tesis 1a. CLXXIV/2009    
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta    
Novena Época    
Primera Sala     
XXX, Septiembre de 2009    
Pág. 428    
Tesis Aislada (Civil, Constitucional)
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Septiembre de 2009; Pág. 428

Las garantías jurisdiccionales de fundamentación y motivación son derechos públicos exigibles a las autoridades que ejercen una función jurisdiccional, pero no a los arbitrajes privados donde el principal fundamento de la resolución es la representación trasladada al árbitro y la confianza que depositan las partes en el tribunal arbitral, en donde éste materialmente actúa como un representante y sustituto de la voluntad de los propios litigantes del arbitraje (lo anterior no es aplicable al arbitraje forzoso ni a arbitrajes institucionales decididos por un ente público regido por su regulación aplicable y por la obligación constitucional de fundar y motivar sus actos, aunque hubiera pacto de amigable composición y fallo en conciencia). Para concluir lo anterior, es importante tener en cuenta el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 133/2004-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.”, acorde con la cual, la fundamentación y motivación son aspectos que conforman derechos fundamentales exigibles a autoridades públicas con actividad jurisdiccional o próximas a ésta, y que no pueden aplicarse a particulares. Ahora bien, no pasa inadvertido que el párrafo segundo del artículo 1448 del Código de Comercio establece que todos los laudos (públicos o privados, voluntarios o forzosos y, en principio, sea quien fuere el tribunal arbitral) siempre deberán estar motivados, a menos que las partes expresamente hayan convenido otra cosa o se trate de arbitrajes que culminen por transacción y ésta se eleve al carácter de laudo; sin embargo, esta porción normativa no puede valorarse aisladamente sino en su conjunto, de lo que se advierte que el “no motivar” los laudos no es una regla general en el arbitraje sino sólo una de las posibles actitudes que, dependiendo del caso y de los acuerdos entre las partes, puede asumir un tribunal arbitral ya que, en principio, sí tiene la obligación de motivar sus decisiones, a menos que se actualice algún supuesto de excepción. Esto es, el Código de Comercio parte de la obligación general de motivar los laudos, aunque no por ello puede afirmarse que la ratio de la motivación arbitral lo sean los artículos 14 y 16 constitucionales o su equiparación con la función jurisdiccional; sino que la motivación del laudo arbitral, salvo acuerdo expreso en contrario, obedece a una situación fundada en razón práctica y en la lógica, como lo sería el que se presente una posible ejecución forzosa del laudo posterior a su dictado, y como para ello se requiere de la intervención judicial, ésta deberá tener conocimiento sobre los alcances y límites de dicha ejecución, para lo cual necesitará ser informada del debate y de sus alcances. Así, es claro que la motivación en el laudo de arbitraje privado se vuelve crucial pero se basa en los pactos y, por ello, la ley presume que salvo disposición expresa en contrario, las partes prefieren y desean una motivación. Lo anterior evidencia que la motivación de los árbitros comerciales jurídicamente dimana del principio de derecho civil res inter alios acta conforme al cual las partes (y en este caso además el árbitro como su representante y mandatario) no pueden desconocerse mutuamente la personalidad que ya se reconocieron en otro momento anterior de un acto jurídico y además de las obligaciones adquiridas a partir del acuerdo arbitral que, por efectos del diverso principio pacta sunt servanda, se entiende que los compromisos se adquieren para cumplirse.

Amparo en revisión 131/2009. Talent Agency Unlimited, S.A. de C.V. 27 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

Nota: La tesis 1a/J. 139/2005, así como la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 133/2004-PS citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, páginas 162 y 163, respectivamente.