LAUDO ARBITRAL. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO EN LA VÍA DIRECTA PARA COMBATIR LA RESOLUCIÓN CONFIRMATORIA DE LA DECLARACIÓN DE LEGAL INCOMPETENCIA DE UN JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA AQUÉL.

Tesis VI.2o.C.250 C    
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta    
Novena Época    
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.     
XV, Mayo de 2002    
Pág. 1242    
Tesis Aislada (Civil) Superada por contradicción
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XV, Mayo de 2002; Pág. 1242
         
El artículo 158 de la Ley de Amparo prevé que el juicio de garantías en la vía directa procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda recurso ordinario por el que puedan ser revocados. Por su parte, el primer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo dispone que se entiende por sentencias definitivas aquellas que deciden el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Ahora bien, si la resolución combatida confirmó el acuerdo que declaró la legal incompetencia del Juez de Distrito para conocer del incidente de nulidad contra un laudo arbitral, la misma no debe estimarse como sentencia o laudo porque no decidió juicio alguno en lo principal, habida cuenta que esa resolución no es en sí el laudo que puso fin al juicio arbitral, el cual, además, no fue dictado por tribunal alguno, por lo que no participa de la naturaleza de las citadas resoluciones; tampoco es una resolución que le haya puesto fin al juicio, pues si bien el incidente de nulidad promovido contra el laudo dictado en el procedimiento arbitral instruido ante un corredor público ha de ser resuelto por un tribunal judicial, y su trámite se sujetará a lo previsto por el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles que establece una dilación probatoria y una audiencia de alegatos, dicho incidente no puede considerarse como un verdadero juicio, entendido este último como el procedimiento que tiene por objeto la satisfacción del interés legalmente tutelado a través de una decisión judicial. En conclusión, la resolución confirmatoria del acuerdo por el que el Juez de Distrito declara carecer de competencia para conocer del incidente de nulidad promovido en contra del multirreferido laudo arbitral, no puede ser materia de amparo directo en virtud de que aunque el trámite de dicho incidente se sujeta a lo previsto por el artículo 360 del código en comento, no tiene las características de un verdadero juicio, por lo que la determinación dictada en torno a esa incidencia no se considera una sentencia ni una resolución que le haya puesto fin a juicio alguno.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 1/2002. Construcciones Rosete, S.A. de C.V. y otros. 21 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretaria: Martha Gabriela Sánchez Alonso.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 78/2007-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 146/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 268, con el rubro: “LAUDO ARBITRAL. CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA SU NULIDAD PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.”