LAUDO ARBITRAL. LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE NULIDAD NO TIENE DEFINITIVIDAD PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO

Tesis P. XX/2007    
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta    
Novena Época    
Pleno     
XXV, Mayo de 2007    
Pág. 14    
Tesis Aislada (Civil)
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Mayo de 2007; Pág. 14

La interlocutoria que resuelve un incidente de nulidad de laudo arbitral no actualiza el supuesto de procedencia del amparo directo en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, porque dicha resolución no tiene la característica de ser una sentencia definitiva, sino en todo caso constituye la última resolución dictada en un procedimiento incidental ventilado ante una autoridad jurisdiccional, lo que se equipara a lo establecido en la fracción III del artículo 114 de la Ley citada. Esto es, el laudo arbitral constituye la culminación de un procedimiento seguido en forma de juicio, lo cual permite establecer que la resolución dictada en el incidente de nulidad relativo debe considerarse como un acto ejecutado fuera de juicio y, por ende, la determinación recaída al incidente, por equiparación, constituye la última resolución dictada en el procedimiento que inició con una etapa arbitral y culminó con una fase jurisdiccional en la que se busca la homologación o la nulidad del laudo. Consecuentemente, en ese caso se actualiza, analógicamente, el supuesto de procedencia del amparo indirecto previsto en el mencionado artículo 114, fracción III, pudiéndose reclamar en él no sólo la resolución recaída al incidente, sino también las demás violaciones cometidas dentro del procedimiento incidental.

Amparo directo en revisión 1225/2006. Grupo Radio Centro, S.A. de C.V. y otros. 30 de enero de 2007. Mayoría de cinco votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Genaro David Góngora Pimentel. Impedida: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número XX/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.