MATERIA DE ARBITRAJE. LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS A LA AUTONOMÍA PRIVADA PARA ESTABLECERLA

Tesis I.3o.C.950 C    
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta    
Novena Época    
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.     
XXXIII, Mayo de 2011    
Pág. 1217    
Tesis Aislada(Civil)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1217

La autonomía privada de los particulares y su relación con las materias de libre disposición susceptibles de arbitraje se encuentra supeditada a ciertos límites intrínsecos y extrínsecos. Los intrínsecos se refieren al reconocimiento de que la autonomía privada en la medida del interés que pretende ejercerse o realizarse a través de las normas que los particulares fijan para obtener un objetivo concreto se limita para hacerla compatible con las demás. Los límites extrínsecos provienen del exterior, actúan fuera de la voluntad del individuo y se plasman, por regla general, en una norma jurídica, como las que se refieren a la moralidad, como las buenas costumbres y el orden público, por ejemplo, y las atinentes a la legalidad, como son las normas imperativas y prohibitivas. Además, debe destacarse que el legislador de modo ordinario establece las normas con arreglo a las cuales los individuos crean y disciplinan las relaciones y situaciones jurídicas que les interesan, a fin de garantizar certeza jurídica y paz social. Estas normas pueden tener el carácter de derogables o supletorias o bien, son inderogables. Las normas derogables o supletorias sirven y auxilian a los particulares para que un determinado negocio sea efectivo y estén conscientes de que una vez realizados los supuestos que las mismas prevén sus consecuencias se apliquen, como lo prevé el mismo ordenamiento. Las normas inderogables se refieren a aquellas que tienen la naturaleza de imperativas y las prohibitivas, que se establecen por el legislador para tutelar intereses públicos y son un límite a la autonomía privada y, cuando se inobservan, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 8o. del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, son nulas, salvo cuando la ley ordene lo contrario. De esa manera el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje cuando así lo dispone la ley o se trata de cuestiones reguladas por normas imperativas o prohibitivas, porque constituye un límite al ejercicio de la autonomía privada. Entonces, no debe desconocerse que el laudo como expresión de la potestad de disposición de las partes sobre un derecho y la forma en que cualquier controversia relacionada con el mismo se resuelve por voluntad de aquéllas, es la expresión de la intangibilidad de los derechos privados pero sujeta al respeto del orden público del Estado Mexicano, como lo previene el artículo 1457, fracción II, del Código de Comercio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.