NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL POR INCONGRUENCIA AL EXCEDER LA MATERIA DE LA CONTROVERSIA (FRACCIÓN I, INCISO C), DEL ARTÍCULO 1457 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)

Tesis I.3o.C.945 C    
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta    
Novena Época    
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.     
XXXIII, Mayo de 2011    
Pág. 1229    
Tesis Aislada(Civil)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1229
     
El artículo 1457, fracción I, inciso c), del Código de Comercio dispone que es nulo el laudo arbitral cuando se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o se refiere a decisiones que exceden los términos de aquél, en el entendido de que si existen algunas que puedan someterse y son susceptibles de separación, se pueden anular las que no estén sometidas al arbitraje. En este caso se regula un motivo de anulación del laudo por razones de congruencia que atañen al propio laudo y no a una circunstancia ajena a él, y con la particularidad de que la materia de anulabilidad será únicamente aquella que no esté comprendida dentro de los puntos sometidos a su decisión o ha excedido cuestiones litigiosas relativas a materias no disponibles para las partes en el arbitraje. Con lo anterior se asegura que no subsista lo que el tribunal arbitral resolvió con exceso y además, implica que una parte del laudo puede ser anulado cuando se trate de cuestiones con sustantividad propia que no estén indisolublemente unidas a la cuestión principal. Lo que se sanciona es la falta de legitimación del tribunal arbitral para resolver una cuestión que las partes no desearon o quisieron encomendar a su función, es decir, carecen de la aptitud necesaria para emitir el acto jurídico vinculatorio para las partes de manera válida. La cuestión de la limitación de los puntos sometidos al tribunal arbitral corresponde a las partes en función de lo que deriva de la cláusula arbitral o del convenio independiente que sobre el particular celebren, pero sobre cuyo contenido y alcance los árbitros tienen suficiente libertad para interpretar racional y lógicamente la cláusula o convenio y ajustarlo a la finalidad del arbitraje perseguido por las partes, en observancia del principio de conservación de los contratos regulado en el artículo 1853 del Código Civil Federal de aplicación supletoria al Código de Comercio, que señala que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes sobre los que los interesados se propusieron contratar. Más aún, la observancia de dicho principio tiene como finalidad que el arbitraje a que las partes se sujeten sea el vehículo de soluciones armónicas y completas para una determinada controversia que no podría entenderse satisfecha sino cuando ha sido efectivamente resuelta.
     
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
     
Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.