NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL POR INDEBIDA COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL (FRACCIÓN I, INCISO D), DEL ARTÍCULO 1457 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)

Tesis I.3o.C.946 C    
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta    
Novena Época    
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.    
XXXIII, Mayo de 2011    
Pág. 1230    
Tesis Aislada (Civil)    
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1230
    
El artículo 1457, fracción I, inciso d), del Código de Comercio, dispone que el laudo arbitral es nulo cuando la composición del tribunal o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo, salvo que ese acuerdo estuviere en conflicto con una disposición de las que, según el título de mérito, las partes no pueden apartarse o a falta de acuerdo, que no se ajustaron a dicho título. La causa de nulidad que se regula comprende no sólo la infracción a la libertad de las partes para determinar el número de árbitros, sino los requisitos para que se componga el tribunal arbitral. De acuerdo con lo anterior, el artículo 1427, fracción I, del Código de Comercio dispone que, salvo pacto en contrario, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro. Para los efectos de composición del tribunal arbitral se garantiza también que las partes pueden acordar libremente el procedimiento para el nombramiento de árbitros, y si una de las partes no actúa conforme a lo estipulado en el procedimiento referido, o un tercero, incluida una institución (arbitral), no cumple con la función que se le confiere, cualesquiera de ellas podrá solicitar al Juez adopte las medidas necesarias, a menos que se prevean otros mecanismos para ello. También debe comprenderse como una causa que da lugar a la nulidad de mérito cuando, en términos del artículo 1431 del Código de Comercio, un árbitro cese en su encargo en virtud de existir una causa fundada de recusación, renuncia, remoción por acuerdo de las partes o terminación del mismo por cualquier causa, y no se observe el procedimiento pactado para nombrar un sustituto. Lo que garantiza la hipótesis en cuestión es que el procedimiento de composición del tribunal arbitral sólo puede realizarse cuando no contravenga las disposiciones del título cuarto, libro quinto del Código de Comercio y, si no hay acuerdo, que la composición del tribunal se ajuste a lo prevenido en ese texto legal.
     
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
     
Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.