RECONVENCIÓN DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EN EL INCIDENTE DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL. SU TRÁMITE NO ESTÁ PROHIBIDO POR EL CÓDIGO DE COMERCIO Y ES ACORDE CON LA FINALIDAD DE LA INSTITUCIÓN

Tesis I.3o.C.729 C    
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta    
Novena Época     
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.     
XXIX, Abril de 2009    
Pág. 1955    
Tesis Aislada(Civil)    
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Abril de 2009; Pág. 1955

El artículo 1417, fracción III, ubicado en el capítulo I denominado “Disposiciones generales”, del título cuarto, intitulado “Del arbitraje comercial”, del libro quinto del Código de Comercio, estipula claramente que cuando una disposición de dicho título se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, así como a la contestación a esta última, salvo los casos previstos en la fracción I del artículo 1441, esto es, cuando el actor no presente su demanda con arreglo a lo previsto en el artículo 1439; y el inciso a) de la fracción II del artículo 1449, es decir, cuando el actor retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca su legítimo interés en obtener una solución definitiva del litigio. De modo que en la regulación especial de la materia del procedimiento arbitral rige como disposición o principio general, la posibilidad de que proceda la reconvención y no contiene prohibición sobre la procedencia de la reconvención cuando después de concluido el juicio arbitral con el dictado del laudo se ejerza el derecho de obtener la declaración de nulidad o el reconocimiento y ejecución del mismo. Esta ausencia de prohibición normativa se desprende también del contenido de la exposición de motivos del proyecto de decreto expuesto por el Poder Ejecutivo Federal que dio lugar a la reforma al Código de Comercio sobre la materia, que siguió el lineamiento internacional de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, porque atentos a la ratio legis de dicha institución, lo que interesa es que pueda ventilarse con rapidez y celeridad, como acontece también cuando se pide su reconocimiento y ejecución en el mismo incidente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 274/2008. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. 4 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.