LAUDO ARBITRAL. EL ARTÍCULO 1460 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL DISPONER QUE LA RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE DE NULIDAD RELATIVO ES IRRECURRIBLE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA

Tesis 1a. CCLIX/2007    
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta    
Novena Época    
Primera Sala     
XXVII, Enero de 2008    
Pág. 423    
Tesis Aislada (Constitucional, Civil)
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Enero de 2008; Pág. 423

El citado artículo, al establecer que la resolución dictada en un incidente de nulidad de laudo arbitral no será objeto de recurso alguno, no viola la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que aquel dispositivo legal vincula al juzgador a seguir el procedimiento propio de un incidente, previsto en el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia, con lo cual se respetan las formalidades esenciales del procedimiento, aunque con la celeridad del arbitraje. Lo anterior es así, porque el mencionado artículo 360 ordena dar vista a las partes con la promoción del incidente por el plazo de tres días, y si no se presenta prueba ni se estimaren necesarias, se citará para audiencia de alegatos, dentro de los tres días siguientes, la cual se celebrará aunque no concurran las partes; además de que con posterioridad puede abrirse una dilación probatoria por el término de diez días y después se verificará la audiencia, para concluir con el dictado de una resolución dentro de los siguientes cinco días; de ahí que las partes que intervienen en el compromiso arbitral se hacen sabedoras del inicio del procedimiento que tiene por objeto declarar su nulidad y pueden ofrecer pruebas y alegar en su defensa, así como obtener una determinación que dirima la cuestión debatida.

Amparo en revisión 560/2007. Certificados Integrales Funcionales, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar.