AMPARO INDIRECTO. IMPROCEDENCIA POR EXTEMPORANEIDAD SI NO SE COMBATE OPORTUNAMENTE EL PRIMER AUTO EN QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ADMITE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)
Tesis I.2o.C.4 K
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
XXVIII, Octubre de 2008
Pág. 2312
Tesis Aislada(Civil)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 2312
El artículo 632 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformado el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, establece que notificado el laudo arbitral, se pasarán los autos al Juez ordinario para su ejecución, a no ser que las partes pidieran aclaración de sentencia. De acuerdo con tal precepto, no resulta necesario para ejecutar un laudo arbitral, que éste primeramente se homologue ante autoridad jurisdiccional. Atento a ello, es el primer auto dictado por el órgano jurisdiccional con motivo de la petición de parte interesada en ejecutar dicho laudo, el que puede causar afectación a quien no desee tal ejecución, porque estime que en el procedimiento arbitral o bien en el dictado del laudo se cometieron diversas violaciones en su contra. En consecuencia, ante el dictado de ese primer auto por el que el órgano jurisdiccional admite la ejecución del laudo arbitral y explícita o implícitamente determina que procede dicha ejecución, el afectado deberá impugnarlo de inmediato a través del recurso ordinario procedente y de subsistir la afectación, reclamarlo mediante la promoción del juicio de garantías respectivo, pues de no hacerlo en ese momento, sino hasta que materialmente se esté ejecutando, esto es, cuando ya transcurrió en exceso el término que para promover el amparo establecen los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo contado a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del auto que admitió la ejecución; al en que haya tenido conocimiento del mismo o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de éste, el amparo que promueva será extemporáneo, actualizándose en consecuencia, en su perjuicio, la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XII, de la citada ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 233/2008. Joaquín Arturo Vega Morales y otra. 4 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Patiño Pereznegrón. Secretario: Marco Polo Rosas Baqueiro.