ARBITRAJE COMERCIAL. EL JUZGADOR DEBE LIMITARSE A CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL ACUERDO ARBITRAL CUANDO SE EJERCE JUNTO CON LA DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y DECIDIRLA EN LA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DEL JUICIO.
Tesis I.4o.C.309 C
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
XXXIII, Febrero de 2011
Pág. 2250
Tesis Aislada(Civil)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2250
La interpretación jurídica de los artículos 1424 y 1432 del Código de Comercio, permite afirmar que el conocimiento del juzgador ante el ejercicio simultáneo de las pretensiones de nulidad, ineficacia o imposibilidad de ejecución del acuerdo de arbitraje y de cumplimiento -o rescisión, por extensión- del contrato en que tal pacto arbitral tiene su causa, debe limitarse a la primera, y así declararse en la resolución sobre competencia, dejando a salvo los derechos de los contendientes en cuanto a la segunda (y las que de ésta deriven), para que se decidan, arbitral o judicialmente, según el caso, una vez que se resuelva acerca de aquélla, que es una de las formas en que puede plantearse el control judicial de la competencia para conocer de la validez del acuerdo arbitral. En efecto, una opción es oponer la excepción de incompetencia del tribunal arbitral ante éste, que se declare competente antes de dictar laudo sobre el fondo del asunto y se someta la decisión al control del juzgador, cuyo fallo será inapelable. Otra, es oponer la excepción por declinatoria, que resolverá el superior del juzgador conocedor de la demanda relacionada con alguna materia objeto de compromiso arbitral, y remitirá a las partes al arbitraje, a menos que compruebe la nulidad, ineficacia o ejecución imposible del convenio, lo cual presupone analizar éste. También es factible que ese control lo efectúe el juzgador, ante la oposición de alguna otra excepción de arbitraje -llámese existencia del acuerdo arbitral, compromiso en árbitros, etc.-, que deba decidir de forma previa al dictado de la resolución de fondo, o en ésta, aunque, en todo caso, será una cuestión netamente competencial, pues, en arbitraje, el término “competencia” debe entenderse en sentido amplio, por lo que si ya se resolvió, con carácter de cosa juzgada, la excepción de competencia, no cabrá un nuevo pronunciamiento sobre el tema. Es posible que el control surja de un planteamiento no negativo, como los anteriores, sino positivo, al demandar la nulidad del laudo, y podrá hacerse si el pronunciamiento competencial fue emitido por el tribunal arbitral en el laudo acerca del fondo, no antes. Otra posibilidad de provocar el control, señalada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 1a./J. 25/2006, es ejercer la pretensión de nulidad (o ineficacia o imposibilidad de ejecución) del acuerdo arbitral, junto con la de cumplimiento del contrato en que tiene su causa. En ese supuesto se ejercen simultáneamente ambas pretensiones, pero la competencia del juzgador sólo abarca la primera de ellas, conforme al principio de autonomía del convenio arbitral, que permite decidir judicialmente sobre la pretensión relativa a su validez, prescindiendo de la atinente al contrato, que se reserva al conocimiento del tribunal arbitral, y se establecerá así en la resolución sobre la competencia del juzgador conocedor de la demanda en que se plantean ambas pretensiones, ya sea al resolver la excepción de incompetencia por declinatoria, o alguna otra con denominación distinta, aunque entrañe una cuestión competencial. Además, el juzgador habrá de esperar al dictado de la resolución que emita sobre el fondo del asunto, es decir, la pretensión de nulidad, para determinar si es o no válido el acuerdo arbitral, lo cual estará en función de las pruebas aportadas que solamente podrán versar sobre ese reducido tema.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 251/2010. Carrera, S.A. de C.V. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Amparo en revisión 127/2010. Carrera, S.A. de C.V. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Nota: La tesis 1a./J. 25/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 5, con el rubro: “ARBITRAJE COMERCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACUERDO DE ARBITRAJE PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1424 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CORRESPONDE AL JUEZ Y NO AL TRIBUNAL ARBITRAL.”