ARBITRAJE COMERCIAL. LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL ES IMPROCEDENTE, PORQUE NO ESTÁ PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA.

Tesis I.7o.C.151 C    
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta    
Novena Época    
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.     
XXXII, Diciembre de 2010    
Pág. 1733    
Tesis Aislada (Civil)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 1733

El título cuarto, del libro quinto del Código de Comercio contiene las disposiciones aplicables al arbitraje comercial nacional y al internacional, cuando el lugar del arbitraje se encuentra en territorio nacional. De sus capítulos VIII y IX, intitulados “De la nulidad del laudo” y “Reconocimiento y ejecución de laudos”, respectivamente, se colige que una vez dictados los laudos arbitrales, éstos sólo pueden ser objeto de estudio por la autoridad judicial cuando se promueve el procedimiento o incidente de nulidad (a que se refieren los artículos 1457 a 1460 del Código de Comercio) y el reconocimiento y/o la ejecución del laudo (previstos en los artículos 1460 a 1462 del ordenamiento citado). Es decir, sólo la decisión final del arbitraje (laudo) es susceptible de cuestionarse o validarse a través de una acción judicial. Así las cosas, cuando lo que se pretende es la nulidad de todo el procedimiento arbitral y no sólo la del laudo, la acción intentada es improcedente porque el Código de Comercio no contempla ese supuesto y considerar su procedencia por analogía, implicaría atribuir al juzgador facultades legislativas para crear una acción no prevista por el legislador, lo que transgrediría la premisa contenida en el artículo 16 constitucional de que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 255/2010. Certificados Integrales Funcionales, S.A. de C.V. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.