ARBITRAJE COMERCIAL. NO ES RECURRIBLE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO EN QUE SE EJERCE LA ACCIÓN DE NULIDAD.

Tesis I.4o.C.310 C    
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta    
Novena Época    
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.     
XXXIII, Febrero de 2011    
Pág. 2251    
Tesis Aislada(Civil)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2251 
     
Con independencia de la regla general vinculada con la cuantía del asunto para la procedencia del recurso de apelación, existe una específica cuando se reclama la resolución que puso fin al juicio ordinario mercantil, en que se ejerció como pretensión principal la de ineficacia del acuerdo de arbitraje, conforme a la regulación contenida en el título cuarto, Del arbitraje comercial, del libro quinto del Código de Comercio, en particular en sus artículos 1432, último párrafo, 1457, 1460, 1462 y 1463, cuyas reglas impugnativas están acotadas por la celeridad y sencillez que debe darse a la tramitación de los procedimientos de arbitraje, a los judiciales relacionados con aquéllos y a la impugnación de las resoluciones vinculadas con unos y otros. La peculiaridad del procedimiento arbitral y de los principios que lo rigen, genera una limitación impugnativa que no puede ser desconocida al resolver un asunto donde está inmerso un aspecto relacionado directamente con ese procedimiento, como es el caso del reconocimiento y ejecución del laudo, pero también la nulidad del laudo y la impugnación de la resolución sobre competencia del tribunal arbitral, dada la similitud de normas que las regulan, y el sistema a que pertenecen, dentro del mismo título y libro del Código de Comercio, lo que posibilita la utilización del criterio interpretativo sedes materiae. Nada impide, por tanto, que tratándose de la pretensión de nulidad (o ineficacia o imposibilidad de ejecución) del acuerdo de arbitraje, se estime igualmente “inapelable”, dado que tal es la restricción prevista en el último párrafo del citado artículo 1432, en cuanto a la resolución que dicte el juzgador resolviendo, en definitiva, sobre la competencia del tribunal arbitral, y a ese tema es al que se ciñe la pretensión de nulidad o ineficacia o imposibilidad de ejecución del convenio arbitral, pues lo que se pretende es sustraer del conocimiento del árbitro o árbitros la controversia suscitada en torno a un asunto en que exista un acuerdo de arbitraje, y someterlo a la decisión exclusiva del órgano judicial, lo que implica una decisión de éste acerca de la competencia, sea a favor suya o del tribunal arbitral, con base en su previa ponderación en cuanto a la nulidad, ineficacia o imposibilidad planteada. De manera que, no procede el recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, aunque verse sobre la validez de la cláusula arbitral, porque en realidad, es decisoria de una cuestión de competencia, y no es exigible, por tanto, interponer ese recurso antes de acudir al juicio de amparo directo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 251/2010. Carrera, S.A. de C.V. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.