INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO O EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL. LOS ACUERDOS DICTADOS DURANTE EL DESARROLLO DE ÉSTE, SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN (LEGISLACIÓN EN MATERIA MERCANTIL)

Tesis 43    
Apéndice (actualización 2002)    
Novena Época    
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.     
Ap. Act. 2002    
Pág. 112    
Tesis Aislada (Civil) Superada por contradicción
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; Ap. Act. 2002; Tomo IV, Civil, P.R. TCC; Pág. 112

De una interpretación sistemática de las normas que rigen la materia mercantil y, en especial, del contenido de los artículos 1334, 1336 y 1341 del Código de Comercio, así como de conformidad con los principios que imperan en el sistema jurídico mexicano, es posible afirmar que, por regla general, todas las resoluciones que dictan los juzgadores de primera instancia pueden ser impugnables a través de un medio de defensa legal; sin embargo, es posible también que el legislador establezca excepciones a esa regla, como ocurre con la resolución que decide en definitiva el incidente de homologación o ejecución de laudo arbitral, la cual es irrecurrible por virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1463 del Código de Comercio. No obstante lo anterior, la excepción en comento no puede hacerse extensiva a todas las determinaciones que en el incidente de referencia dicte un Juez de primer grado, dado que, por su propia naturaleza, las excepciones a reglas generales deben aplicarse limitativamente, es decir, sólo a los casos para los que fueron creadas, además de que si esa hubiera sido la intención del legislador, en el texto legal citado se habría incluido una norma en ese sentido. Por tanto, si la resolución definitiva que se pronuncie en el proceso incidental mencionado no es recurrible, entonces no puede hacerse valer en su contra el recurso de apelación y, por tal motivo, tampoco puede interponerse dicho medio de defensa contra las determinaciones dictadas en el transcurso del incidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1341 del Código de Comercio; en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1334 de dicho cuerpo normativo (que dispone que contra los autos que no fueren apelables y los decretos sólo procede el recurso de revocación), es indudable que las determinaciones dictadas en el transcurso del incidente de mérito únicamente pueden ser combatidas a través del recurso de revocación.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 284/2002.-Cabo Urbano, S.A. de C.V.-23 de agosto de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: Anastacio Martínez García.-Secretario: Carlos Arturo Rivero Verano.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 1386, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.7o.C.36 C.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 40/2007-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 105/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 141, con el rubro: “INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL. NO SON RECURRIBLES LAS RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS EN ÉL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1463 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).”
Genealogía
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 1386, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.7o.C.36 C.