LAUDO ARBITRAL. PARA SU EJECUCIÓN DEBE EXAMINARSE EL CUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA
Tesis
Semanario Judicial de la Federación
Octava Época
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989
Pág. 308
Tesis Aislada (Civil)
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989; Pág. 308
Para decretar la ejecución de un laudo arbitral solicitada según el artículo 632 del Código de Procedimientos Civiles, el juez debe observar los siguientes requisitos: a) Que en el procedimiento arbitral se haya respetado la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, conforme a lo previsto en el artículo 619 del Código Procesal Civil; b) Que el asunto sometido al conocimiento del árbitro no sea de los prohibidos en el artículo 615 del mismo código procesal, en tanto que si se trata de los casos a que se refieren los artículos 612 a 614 del propio ordenamiento, se reúnan los requisitos de dichos preceptos; pero, ningún precepto del Código de Procedimientos Civiles, relacionado con la ejecución de un laudo arbitral, establece que sea necesario dar vista al perdidoso para que exprese lo que a sus intereses convenga, cuando se solicita al juez ordinario la ejecución de un laudo; sin embargo, si no se respetó la garantía de audiencia al demandado, puesto que no se cumplieron las formalidades establecidas para la diligencia del emplazamiento, lo que le impidió comparecer al juicio arbitral, a que se ha hecho referencia y, en consecuencia a dictar el exequátur correspondiente, y si por el contrario determina acceder a la petición de la demandante, su conducta resulta violatoria del artículo 634 del Código Procesal Civil.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 858/89. Francisco Ignacio Aguilar. 21 de septiembre de 1