NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN O ESTADO DE INDEFENSIÓN GRAVE (FRACCIÓN I, INCISO B), DEL ARTÍCULO 1457 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)
Tesis I.3o.C.944 C
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
XXXIII, Mayo de 2011
Pág. 1231
Tesis Aislada (Civil)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1231
El artículo 1457, fracción I, inciso b), del Código de Comercio, sanciona con la nulidad del laudo arbitral cuando una de las partes no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. Se regulan tres supuestos de nulidad en este caso; el primero deriva de que una de las partes no haya sido debidamente notificada de la designación de un árbitro, lo cual deriva del especial interés que puede provenir para ejercer el derecho a recusarlo y garantizar un tribunal arbitral idóneo, imparcial e independiente. Así se desprende de lo previsto en los artículos 1428 y 1429 del Código de Comercio, con arreglo a los cuales la persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad e independencia, quien podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad e independencia o si no posee las cualidades convenidas por las partes. Además, las partes pueden acordar el procedimiento para llevar a cabo esa recusación y a falta del mismo, quien desee recusar a un árbitro debe enviar un escrito en el que exponga los motivos de la recusación al tribunal arbitral dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de su constitución o de circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad e independencia o si no posee las cualidades convenidas por las partes. También se regula como causa de nulidad del laudo arbitral que una de las partes no haya sido notificada de las actuaciones arbitrales, como reflejo del derecho contenido en el artículo 1434 del Código de Comercio, relativo a que debe tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos de modo tal que pueda ejercer su derecho fundamental de defensa que tutela el artículo 14 de la Constitución Federal. El penúltimo y último párrafos del artículo 1440 del Código de Comercio, disponen que debe notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos y, además, de todas las declaraciones, documentos probatorios, peritajes o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Según lo dispone el artículo 1448 in fine del mismo ordenamiento, después de dictado el laudo el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el primer párrafo del mismo precepto. Esto último es relevante porque es a partir de esa notificación que, en términos del artículo 1450 del Código de Comercio, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del laudo, salvo que se haya acordado otro plazo, se podrá pedir al tribunal, corrija el laudo de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar; lo cual también podrá hacer el tribunal arbitral dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo sobre un punto o parte concreta del mismo, que formará parte del laudo. Finalmente, se regula como hipótesis de nulidad la que se refiere a que por cualquier razón una de las partes no pudo ejercer sus derechos, que no se encuentra prevista en los casos anteriores pero que, por su especial magnitud, justifica su revisión en la vía de nulidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.