PROCEDIMIENTO ARBITRAL. PUEDEN DICTARSE LAUDOS INTERLOCUTORIOS O DEFINITIVOS SEGÚN LO PACTADO POR LAS PARTES EN LA CLAÚSULA ARBITRAL O ACTA DE MISIÓN O POR LO PREVISTO POR LA LEY
Tesis I.3o.C.955 C
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
XXXIII, Mayo de 2011
Pág. 1261
Tesis Aislada (Civil)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1261
El texto del artículo 1432 del Código de Comercio prevé la posibilidad de que el tribunal arbitral dicte un laudo interlocutorio cuando se trata de un aspecto que tiene que ver con la posibilidad de dar fin al arbitraje en razón de definir la admisibilidad de la demanda, la cosa juzgada, la competencia del tribunal arbitral, con la salvedad de que el tribunal arbitral podrá decidir, desde luego o en el laudo que resuelva el fondo del asunto, las excepciones de incompetencia o de que ha excedido su mandato. Las partes pueden sujetarse a otras reglas de arbitraje, en las que se estipula la emisión de dos tipos de laudos, como son el interlocutorio y el de fondo, de lo cual resulta que si no se está en los casos en que el tribunal esté facultado por las partes o por las normas aplicables al procedimiento, como las reglas de arbitraje y el Código de Comercio, para resolver la controversia separadamente, todos los puntos controvertidos deben resolverse en el laudo de fondo o final. Esto es así, porque lo que se privilegia es la autonomía de la voluntad de las partes de sujetar todas las controversias que deriven del contrato supracitado al arbitraje, de modo que si éstas no señalaron alguna limitante al tribunal arbitral sobre cómo debe resolverse la controversia, este último, conforme a las reglas pactadas será resuelto por el tribunal arbitral de modo completo y definitivo, se parte de la regla de que el tribunal arbitral tiene facultad para resolver libremente la cuestión planteada si no hay limitación o restricción a su facultad decisoria, ni sobre la manera procedimental para ejercerla o concluirla, por la ley o las partes, y debe destacarse que lo fundamental es la resolución de la controversia de modo definitivo. Es decir, a través de la cláusula arbitral e inclusive a través del acta de misión las partes pueden conferir poder al tribunal arbitral sin restricción, para resolver definitivamente la controversia y con ello se entienden concedidos todos los poderes para hacerlo. Además, es cierto que la práctica del arbitraje ordinaria indica que cuando las partes desean resolver una controversia de modo separado, de manera anterior o posterior al laudo definitivo, así lo pactan en la cláusula arbitral, porque se entiende que la potestad que se concede al árbitro para resolver la controversia surgida es integral, salvo pacto en contrario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.