RECONOCIMIENTO, EJECUCIÓN Y NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL. SON MATERIA DE INCIDENTE Y LA RESOLUCIÓN QUE LO RESUELVE ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO

Tesis I.3o.C.730 C    
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta    
Novena Época    
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.     
XXIX, Abril de 2009    
Pág. 1953    
Tesis Aislada (Civil)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Abril de 2009; Pág. 1953

En una acepción jurídica genérica, por incidente se entiende todo acontecimiento que sobreviene accesoriamente durante el curso de la instancia, y guarda una relación más o menos inmediata con un objeto principal, y en sus etapas es idéntico a un juicio ordinario, solamente que se acortan los plazos y términos. Sin embargo, cuando se trata del trámite incidental para substanciar una controversia que tiene por materia la nulidad del laudo arbitral o su reconocimiento y ejecución, debe tenerse en cuenta que esta materia en sí misma es distinta a la principal dilucidada en el juicio arbitral. De manera que debe ponderarse que tanto el reconocimiento y ejecución de laudo como su nulidad constituyen pretensiones con sustantividad y finalidad propias, que son a la vez el reflejo positivo o negativo de la misma causa e hipótesis por la cual, de surtirse, procedería negar la ejecución del laudo, declarar su nulidad o bien reconocerlo y ordenar su ejecución. De acuerdo con lo anterior, aunque el artículo 1460 del Código de Comercio remite al diverso 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para sustanciar incidentalmente la petición de nulidad de laudo, debe entenderse en la perspectiva que resulta de la naturaleza jurídica del laudo arbitral. Efectivamente, la intención de celeridad y de ofrecer resoluciones eficaces a los requerimientos derivados de las complejas relaciones comerciales, reflejada en la norma positiva lleva a establecer que cualesquiera que sea la solicitud: reconocimiento y ejecución o nulidad de laudo arbitral, se ventile a través del procedimiento incidental que contempla el Código Federal de Procedimientos Civiles, porque permite pronunciar en un breve lapso, un fallo que decida sobre esa pretensión principal autónoma del laudo en sí, condicionado a que se reciba la solicitud respectiva, se corra traslado a la otra parte por el término de tres días, y si no se promueven pruebas ni las estimara necesarias el juzgador, citar a una audiencia de alegatos que debe celebrarse dentro de los tres días siguientes, que se verificará concurran o no las partes; y, finalmente, en los cinco días siguientes debe dictarse la resolución correspondiente. Si se promoviere prueba o el tribunal la estimare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de diez días, y se verificará la audiencia en la forma mencionada en el capítulo V del título primero de ese libro. Entonces, la garantía del debido proceso, en la materia de que se trata, se constriñe a dar cauce en la vía incidental a una pretensión principal de nulidad o de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, lo que es acorde a la intención de celeridad, economía y concentración procesal, porque los plazos de contestación; régimen de prueba y el dictado de la sentencia son muy cortos y existe la posibilidad de no abrir una dilación probatoria. También es acorde a la naturaleza técnico jurídica que prevalece preponderantemente en las causas de nulidad o el aspecto negativo que debe tenerse en cuenta para conceder o negar la ejecución del laudo, porque lo que debe ventilarse en la petición de nulidad y, en su caso, en la de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, se encuentra circunscrito a los casos expresamente previstos por la ley, lo que fundamentalmente establece la posibilidad de que se admita reconvención para integrar una litis incidental completa en la que no se dilapide el tiempo procesal, cuando por su interrelación de las materias que están imbíbitas en ambas pretensiones, existe la posibilidad real y práctica de realizar un pronunciamiento presente que impediría realizar otro en un futuro posible y que tornaría más eficaz alcanzar la solución judicial definitiva que allane la ejecución del laudo o la excluya, todo en una sola resolución incidental reclamable en amparo indirecto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 274/2008. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. 4 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.