EL DERECHO APLICABLE EN EL ARBITRAJE 
INSTITUCIONAL EN VENEZUELA

 



Contribución de:





Lic. Carlos Alberto Corredor Russa


Gerencia de Asuntos Legales Internacionales 
Consultoría Jurídica Petróleos de Venezuela, S.A.

 

En la Ley de Arbitraje Comercial venezolana de 1998, concretamente en su Capítulo II “Del Arbitraje Institucional”, se establecen los parámetros y bases sobre las cuales tendrá vigencia y validez el arbitraje institucional en Venezuela. Conforme con en análisis de este tema particular dentro del arbitraje comercial, dicha ley dispone en sus artículos 11, 12, 13 y 14, lo siguiente:

 

Artículo 11.- “Las cámaras de comercio y cualesquiera otras asociaciones de comerciantes, así como las asociaciones internacionales existentes, las organizaciones vinculadas a actividades económicas e industriales, las organizaciones cuyo objeto esté relacionado con la promoción de la resolución alternativa de conflictos, las universidades e instituciones superiores académicas y las demás asociaciones y organizaciones que se crearen con posterioridad a la vigencia de esta Ley que establezcan el arbitraje como uno de los medios de solución de las controversias, podrán organizar sus propios centros de arbitraje. Los centros creados antes de la vigencia de esta Ley, podrán continuar funcionando en los términos aquí establecidos y deberán ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la misma.”



Artículo 12.- “En el arbitraje institucional todo lo concerniente al procedimiento arbitral, incluyendo las notificaciones, la constitución del tribunal, la recusación y reemplazo de árbitros y la tramitación del proceso, se regirá de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de arbitraje del centro de arbitraje al cual las partes se hayan sometido.”



Artículo 13.- “Todo centro de arbitraje ubicado en Venezuela tendrá su propio reglamento, el cual deberá contener:

a) Procedimiento para la designación del Director del centro, sus funciones y facultades;


b) Reglas del procedimiento arbitral;


c) Procedimiento de elaboración de la lista de árbitros, la cual será revisada y renovada, por lo menos cada año; los requisitos que deben reunir los árbitros; las causas de exclusión de la lista; los trámites de inscripción y el procedimiento para su designación; 


d) Tarifas de honorarios para árbitros; y tarifas de gastos administrativos, las cuales serán revisadas y renovadas cada año; 


e) Normas administrativas aplicables al centro; y


f) Cualquier otra norma necesaria para el funcionamiento del centro.”



Artículo 14.- “Todo centro de arbitraje contará con una sede permanente, dotada de los elementos necesarios para servir de apoyo a los tribunales arbitrales, y deberá disponer de una lista de árbitros, cuyo número no podrá ser inferior a veinte (20)..”

 

De lo anterior se desprende que, como regla general de los centros arbitrales en Venezuela, en los arbitrajes institucionales, previamente ajustados a la mencionada ley, el procedimiento arbitral deberá regirse conforme al Reglamento del centro arbitral al que las partes hayan escogido como el idóneo para resolver sus controversias. Sin embargo, en el caso hipotético en el cual el Reglamento no contemple las normas a ser aplicadas al conflicto o controversia, corresponderá al Tribunal Arbitral la facultad de determinar las normas a ser aplicadas en el arbitraje con referencia a algún derecho procesal compatible con el citado Reglamento, lo que es igual a la aplicación de un derecho procesal que posea la mayor compatibilidad con el sistema de arbitraje de ese centro arbitral.


En orden de gradación, tenemos que el derecho aplicable a la controversia, se deriva de esta manera:

Normas de Derecho Adjetivo o de forma. Normas Procedimentales

 

a.1) El Reglamento del centro arbitral en cuestión.-

 

a.2) El derecho procesal o las normas de procedimiento que determinen las partes en el acuerdo o compromiso de arbitraje, y que sean compatibles con el Reglamento del centro arbitral, o al menos que no entren en contradicción con éste.

 

a.3) En defecto u omisión de las partes de fijar las normas de trámite o procesales pertinentes, el Tribunal Arbitral estará facultado para determinar las normas procesales aplicables, que puedan tener relación o no con un derecho procesal nacional que el Tribunal Arbitral considere apropiado y conducente para aplicarlo a la controversia que se ventila. Por su puesto, para esto el Tribunal Arbitral deberá tener en cuenta de manera particular, según sea el caso, la compatibilidad de tal derecho adjetivo con el Reglamento del centro arbitral seleccionado por las partes.

Normas de Derecho Sustantivo o de fondo.

 

En cuanto a la gradación que se observa en relación a la normativa de fondo para resolver la controversia; ésta se difiere de la menara siguiente:

 

b.1) Las partes acuerdan (Acuerdo de Arbitraje, Compromiso Arbitral o Cláusula Compromisoria) libremente las normas jurídicas que el Tribunal Arbitral deba aplicar para decidir el fondo de la controversia, sobre las cuales el árbitro de derecho debe sentenciar, es decir, con fundamento en las normas de juicio del ordenamiento jurídico a las que se subestime la cuestión de hecho definida en el proceso arbitral.

 

b.2) A falta de acuerdo entre partes, el Tribunal Arbitral aplicará las normas jurídicas que considere pertinentes para aplicarlas al fondo de la disputa, que pueden ser las normas jurídicas de cualquier país, pero preferiblemente las normas jurídicas del país sede del arbitraje, por cuanto se supone por lógica jurídica que posee las normas más pertinentes al caso que se ventila. Igualmente y en todo caso, el Tribunal Arbitral deberá atender las estipulaciones contractuales que hayan suscrito las partes, y los usos y prácticas comerciales pertinentes (“Lex Mercatoria”) que el mismo considere de aplicación preferente a la controversia en cuestión. 
 

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