ARBITRAJE – Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público
CONTRIBUCION DE: Senado
Minuta proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Capítulo Tercero “Del Arbitraje” de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, aprobada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión el 15 de diciembre de 2002.
Capítulo Tercero Del Arbitraje
Artículo 74.- Las controversias derivadas o relacionadas con los términos y condiciones pactados en los contratos celebrados al amparo de esta Ley, podrán resolverse mediante arbitraje, con los árbitros que las partes designen.
Para tales efectos, podrá pactarse el procedimiento arbitral ya sea en cláusula compromisoria en el propio contrato o por convenio expreso posterior.
Artículo 75.- El procedimiento arbitral se deberá substanciar de acuerdo con las reglas que determinen las partes contratantes y en lo no previsto, se estará a las disposiciones relativas al arbitraje del Código de Comercio.
Los honorarios de los árbitros, serán cubiertos por las partes contratantes en la forma y términos que las propias partes convengan.
Artículo 76.- Los compromisos arbitrales serán vinculatorios y el procedimiento se deberá sustanciar en el lugar donde se haya formalizado el contrato.
El procedimiento arbitral culminara con laudo arbitral, el que deberá cumplimentarse dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación, salvo pacto en contrario.
Artículo 77.- Los procedimientos arbitrales y laudos que se emitan, se harán del conocimiento de la Comisión Federal de Contrataciones Gubernamentales y podrán considerarse para efectos de solventación de observaciones de los órganos de fiscalización y control.
Artículo 78.- La Contraloría por conducto de la Comisión Federal de Contrataciones Gubernamentales, solicitará a las cámaras, colegios y demás asociaciones de profesionales, propuestas de personas que puedan fungir como árbitros especializados en las materias que regula la presente Ley.
Para constituirse como árbitro, se requiere cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser profesionista titulado como licenciado en derecho, ingeniería o arquitectura en sus diversas ramas o especialización, o de cualquier otra profesión relacionada con las materias que regula esta Ley;
II. Acreditar experiencia mínima de cinco años, en las materias que regula la presente Ley;
III. Poseer reconocido prestigio profesional, honorabilidad y solvencia moral;
IV. No haber sido condenado por delito intencional;
V. No desempeñar ningún empleo, cargo o comisión en el servicio público de la federación, entidades federativas, el Distrito Federal o municipios, y
VI. No tener vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil o relaciones comerciales, profesionales o de amistad con las partes en conflicto.
La Comisión Federal de Contrataciones Gubernamentales, deberá llevar el registro de las personas que podrán fungir como árbitros en las materias que regula la presente Ley, y difundirá en el mes de enero de cada año, la lista de árbitros correspondiente.
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