Reconocimiento y Ejecución del Laudo Arbitral Extranjero en el Reino de España
Contribución de:
Prof. Dr. Dr. Antonio María Lorca Navarrete
Catedrático de Derecho Procesal y Derecho de Arbitraje de la Universidad del País Vasco (España) y Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje.
La legislación arbitral española desconoció, hasta la Ley española de arbitraje de 1988, la posibilidad legal y expresa de llevar a cabo el reconocimiento ?y ejecución? de un laudo arbitral extranjero; o, lo que es lo mismo, su régimen legal de exequátur. El carácter tradicionalmente autárquico de la legislación arbitral española unido a su extremado rigor formalista, propugnó una actitud decididamente contraria y ajena a todo fenómeno arbitral que se producía fuera del ámbito de las fronteras españolas.
En el momento actual la situación ha cambiado. La vigente ley de arbitraje española de 2003 alude expresamente a que el exequátur de laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958 [CNY], sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión.
En la Corte Vasca de Arbitraje www.leyprocesal.com en su actuación como Tribunal arbitral privado, ha sido interés prioritario proceder a la práctica profesional del exequátur de laudos extranjeros pronunciados fuera de España. El vigente régimen legal sobre arbitraje en España es muy favorable para actuar con esa finalidad.
En concreto, el Reino de España no ha realizado ninguna reserva al texto del CNY por lo que en España pueden ejecutarse los laudos emitidos en cualquier Estado, incluso de los que no sean parte del CNY, debido a la no utilización por España de las “reservas de reciprocidad”.
El CNY posee para España carácter universal toda vez que no se efectuó reserva alguna a lo dispuesto en el artículo I CNY en el momento de su adhesión lo que se hizo por Instrumento de 12 de mayo de 1997 (BOE de 12 de junio del mismo año). El “carácter universal” del CNY para el Reino de España es predicable tanto por la materia que regula como por la fecha de lo que resuelve a su amparo. Además, el carácter especializado de la materia que procede a regular el CNY y el principio de eficacia máxima de lo en el regulado, le atribuye vis atractiva aplicativa sobre el régimen de convenios bilaterales.
La preferencia del régimen normativo del CNY sobre el que sería aplicable con arreglo al convenio bilateral, se justifica en los principios de eficacia máxima, en el principio de favorecimiento del exequatur y en el de especialidad del objeto contemplado en el CNY. La vigente ley de arbitraje española ha adoptado la técnica de la “incorporación por referencia” del CNY.
La vigente legislación arbitral española ha considerado que lo más adecuado era incorporar definitivamente el CNY a su normativa. La propuesta es afortunada y, en su favor, es posible argumentar que se ha adoptado una opción cada vez más común en el Derecho comparado y, en fin, se establece claramente cual es el régimen jurídico de reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros en España, evitándose así los peligros de orillamiento entre legislaciones de diverso contenido sobre un mismo ámbito temático.
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Para mayor información favor de contactar a Prof. Dr. Dr. Antonio Maria Lorca Navarrete en el correo electrónico cortevascaarbitraje@leyprocesal.com