RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS ARBITRALES EN EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL. ESPECIAL REFERENCIA A LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES SUSCRITAS POR VENEZUELA

El reconocimiento puede concebirse como la aceptación acerca de la solidez de una sentencia extranjera, sin necesidad de EXECUATUR o trámite previo de aceptación por alguna autoridad judicial nacional. Vale decir, que el reconocimiento o la aceptación de esa sentencia o laudo, por parte de Venezuela opera IPSO IURE (de pleno derecho).

La Ejecución por su parte, es la condición o cualidad procesal de ejecutoriedad de una decisión arbitral, bien sea extranjera o nacional; vale decir, la aptitud de que sea cumplida en su totalidad, a los efectos de garantizar su efectividad dentro del proceso de arbitramento.

La ejecución de laudos arbitrales, tanto los afectos en el país (Venezuela) como los dictados en el extranjero, es posible y sin necesidad de procedimientos habilitantes previos, en virtud de las Convenciones Internacionales a las cuales, Venezuela se haya adherido. Por mandato del Artículo 8 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se le otorga aplicación preferente a los Tratados o Convenios Internacionales celebrados sólidamente por la República, por sobre las normativas internas del país. El Artículo 1° de la Ley de Arbitraje Comercial (Venezolana) establece que el reconocimiento y ejecución de laudos y decisiones arbitrales extranjeras, se rigen preferentemente por los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.

El Artículo 1° de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Laudos o Sentencias Arbitrales Extranjeras (CONVENCION DE NUEVA YORK), estatuye que ésta (La Convención), se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado que pida su reconocimiento y ejecución.

En esta Convención de Nueva York, se dispone que cada uno de los Estados Contratantes reconocerán la autoridad de la sentencia arbitral y le concederá su ejecución de conformidad con las normas y procedimientos del territorio donde la sentencia sea invocada (Derecho Interno).

La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (CONVENCION DE PANAMA), de fecha 30 de enero de 1975, aprobada por Ley Nacional (Venezolana) del 21 de febrero de 1985, establece que las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la Ley y los procedimientos internos, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada.

Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que las de las sentencias dictadas por tribunales ordinarias nacionales o extranjeros.

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Carlos Alberto Corredor Russa

Gerencia de Asuntos Legales Internacionales

Arbitrajes y Litigios Internacionales